DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL 18 EDI

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Sorprendentemente, los Anteproyectos de reforma del Código penal a los que aludía en el Prólogo a la anterior edición han sido aprobados con inusitada rapidez en estos últimos meses: uno de ellos, convertido en la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de Salud Sexual y Reproductiva y de la Interrupción Voluntaria del Embarazo, que afecta directamente a la regulación penal del aborto, ha entrado ya en vigor el 5 de julio de este año. El otro, convertido en la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifi ca la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, entrará en vigor, tras una vacatio legis de seis meses, el 23 de diciembre de este mismo año. Si en lo que afecta a la nueva regulación del aborto el legislador ha pretendido, con mayor o menor acierto, adaptar la regulación penal a la realidad social, que en esta materia hacía tiempo que había desbordado el estrecho sistema de indicaciones introducido en 1985, en las reformas operadas por la LO 5/2010, de 22 de junio, se ha adoptado, en cambio, una concepción autoritaria y cada vez más dura del Derecho penal, en la que predomina la idea sin ningún fundamento empírico y, por tanto, más bien la ideología de que sólo el incremento de la gravedad de las penas y la creación de nuevos tipos delictivos puede solucionar o reducir la confl ictividad que plantean los nuevos problemas sociales y económicos que aquejan a la mayoría de los Estados modernos: el terrorismo, el tráfi co de seres humanos, la crisis económico-fi nanciera, el uso indebido de las nuevas tecnologías, especialmente de las informáticas, en la comisión de ciertos delitos contra la intimidad, los abusos sexuales y la pornografía de menores en Internet. Ciertamente la LO 5/2010 invoca en su Disposición fi nal sexta una serie de Decisiones Marco de la Unión Europea, cuya incorporación al Derecho español harían necesarias estas reformas puntuales en la Parte Especial del Derecho penal; pero, en todo caso, aunque así fuera, estas Decisiones Marco no obligaban ni mucho menos a incrementar las penas tanto como se han incrementado en los delitos ya existentes, ni a introducir delitos que, o bien amplían enormemente el ámbito de las conductas punibles más allá de lo que aconsejan el carácter de última ratio que tiene el Derecho penal y el principio de intervención mínima; o, lo que es peor, reproducen tipos delictivos ya existentes, asignando a los nuevos un marco penal distinto y normalmente más grave, lo que provoca problemas concursales de difícil, por no decir imposible, solución.

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Sorprendentemente, los Anteproyectos de reforma del Código penal a los que aludía en el Prólogo a la anterior edición han sido aprobados con inusitada rapidez en estos últimos meses: uno de ellos, convertido en la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de Salud Sexual y Reproductiva y de la Interrupción Voluntaria del Embarazo, que afecta directamente a la regulación penal del aborto, ha entrado ya en vigor el 5 de julio de este año. El otro, convertido en la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifi ca la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, entrará en vigor, tras una vacatio legis de seis meses, el 23 de diciembre de este mismo año. Si en lo que afecta a la nueva regulación del aborto el legislador ha pretendido, con mayor o menor acierto, adaptar la regulación penal a la realidad social, que en esta materia hacía tiempo que había desbordado el estrecho sistema de indicaciones introducido en 1985, en las reformas operadas por la LO 5/2010, de 22 de junio, se ha adoptado, en cambio, una concepción autoritaria y cada vez más dura del Derecho penal, en la que predomina la idea sin ningún fundamento empírico y, por tanto, más bien la ideología de que sólo el incremento de la gravedad de las penas y la creación de nuevos tipos delictivos puede solucionar o reducir la confl ictividad que plantean los nuevos problemas sociales y económicos que aquejan a la mayoría de los Estados modernos: el terrorismo, el tráfi co de seres humanos, la crisis económico-fi nanciera, el uso indebido de las nuevas tecnologías, especialmente de las informáticas, en la comisión de ciertos delitos contra la intimidad, los abusos sexuales y la pornografía de menores en Internet. Ciertamente la LO 5/2010 invoca en su Disposición fi nal sexta una serie de Decisiones Marco de la Unión Europea, cuya incorporación al Derecho español harían necesarias estas reformas puntuales en la Parte Especial del Derecho penal; pero, en todo caso, aunque así fuera, estas Decisiones Marco no obligaban ni mucho menos a incrementar las penas tanto como se han incrementado en los delitos ya existentes, ni a introducir delitos que, o bien amplían enormemente el ámbito de las conductas punibles más allá de lo que aconsejan el carácter de última ratio que tiene el Derecho penal y el principio de intervención mínima; o, lo que es peor, reproducen tipos delictivos ya existentes, asignando a los nuevos un marco penal distinto y normalmente más grave, lo que provoca problemas concursales de difícil, por no decir imposible, solución.

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